jueves, 11 de febrero de 2010

Evolución del Derecho Internacional: Reporte de lectura 1

El derecho internacional como tal se desarrolla dentro de un ámbito europeo en el siglo XVI, sin embargo existen antecedentes de este antes de la era cristiana y en la cultura prehispánica. El derecho canónico se encuentra como antecedente dentro de la Edad Media, debido a la unificación que la religión le otorgó a Europa.

Los fundadores del Derecho Internacional son teólogos juristas ius naturalistas. Principalmente se encuentra Francisco de Vitoria considerado el padre del Derecho Internacional, también están Francisco Vázquez de Menchaca y Francisco Suárez que forman los cimientos del Derecho Internacional basándose en el Derecho Natural.

Francisco Vitoria puso en duda y rechazó la legitimidad de la ocupación del territorio americano por los europeos que se basaba en un Bula pontificia del Papa Alejandro VI; Vitoria basándose en el Derecho Natural, menciona que todo soberano debe ser limitado por el Derecho Natural y que los derechos de los nativos con respecto de los españoles debería ser en un ámbito de igualdad. Por otro lado concibió la idea de ver a la humanidad como una persona moral que agrupa a todos los Estados con base en el Derecho Natural.

Para Vitoria el Derecho internacional asciende a la cima de lo que debe ser una concepción más natural del mundo, y debe existir un consenso de todos lo pueblos y todas las naciones.
Los principales pensadores son:
Francisco Suárez, afirmo el carácter obligatorio del derecho internacional; Alberico Gentili, escribió sobre las leyes de la guerra y el derecho a los tratados fue el primero en estudiar al Derecho Internacional desde un punto de vista meramente laico; Hugo Grocio, es considerado también el fundador del Derecho Internacional, escribió sobre el derecho de la guerra y de la paz, la libertad de los mares, mantuvo el concepto de guerra justa.
Se identifican dos escuelas la ius naturalista y la positivista, y de entro de corriente existieron diversos tratadistas que dieron origen a lo que hoy en día se conoce como Derecho Internacional.

El Derecho Internacional se extendió por todo el mundo, y fue un reflejo de los valores europeos. Se fundaron organismos como el Comité internacional de la Cruz Roja, convenciones como la de Ginebra en 1864, las conferencias de la Haya y se estableció en 1907 la Corte Permanente de Arbitraje Internacional.
Existen también la teoría monista que concibe al Derecho Interno y al Internacional como un solo sistema basado en la solidaridad social, la teoría dualista que los concibe como sistemas relacionados pero independientes, y la coordinación que es de la cual surgen las anteriores que considera a las dos ramas de derecho que funcionan en ámbitos separados pero con un sentido de coordinación.

En el Siglo XX se crean organismos internacionales a consecuencia de los actos bélicos llevados a cabo en esta época, EN 1919 se establece la Sociedad de las Naciones en la que no se encuentra a EUA, sería después la Organización de las Naciones Unidas; la corte Permanente de Justicia Internacional se establece en 1921, que posteriormente sería la Corte Internacional de Justicia. También se establece la Organización Mundial del Trabajo, Bajo la Sociedad de las Naciones se estableció un sistema de mandatos para administrar a las colonias vencidas. Durante la segunda guerra mundial y con la influencia de Stalin se desarrollaron nuevas ideas sobre el Derecho Internacional y el socialismo. La teoría marxista mantiene que la ley y la política son medios de la clase opresora para mantener su dominio en la sociedad.
Las primeras reglas de conducta para el derecho internacional, fue el Derecho a la fuerza, el derecho a la agresión y a las represalias. Después llegamos a la era clásica de la reciprocidad y finalmente a la de cooperación.
En el tercer mundo, los nuevos estados siguieron el ejemplo de América Latina, en cuanto el apoyo a los principios del Derecho internacional, como lo son igualdad, prohibición de la amenaza, etc.
La resolución de la asamblea general de la ONU en 1960 contiene la Declaración sobre concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales

En la actualidad es un Derecho que cambia constantemente y en el que se violan de manera habitual los acuerdos, derechos humanos, etc. que dieron origen a la ONU para la preservación de la Paz internacional. Así mismo los sujetos del Derecho Internacional aumentan día con día.
Los pensadores modernos como Hans Kelsen, que tuvo problemas para aceptar el carácter jurídico del Derecho Internacional, que lo consideró como un sistema primitivo al no contar con los tres poderes, aceptó sin embargo los principios del DI y sobre todo el pacta sum servanda, este pensador es monista y para el, el Derecho Internacional, y el interno forman un solo sistema. Por otro lado esta Herbert L.A. Hart que concibe al Derecho como un sistema basado en la interacción entre normas primarias y secundarias.

miércoles, 10 de febrero de 2010

Jurisprudencia sobre tratados internacionales

Karime Prianti Licona 1094280

Registro No. 171888
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 2725
Tesis: I.3o.C.79 K
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Común
TRATADOS INTERNACIONALES. INCORPORADOS AL DERECHO NACIONAL. SU ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD COMPRENDE EL DE LA NORMA INTERNA.
El Estado mexicano tiene un sistema jurídico propio y asimismo forma parte de la comunidad internacional. Ante esta dualidad, derivada de la coexistencia de los sistemas jurídicos locales y de normas de carácter internacional, se genera la distinción entre el derecho nacional o interno y el derecho internacional o supranacional, atento a la fuente de la cual emanan y su ámbito espacial de aplicación. Ante ello, el órgano jurisdiccional debe atender en lo sustantivo, a la existencia de normas de carácter internacional que por virtud del mecanismo constitucional han quedado incorporadas al orden jurídico interno y a las normas locales que existan para establecer en un caso dado, cuál es la norma aplicable para regir el acto jurídico materia de la controversia, de modo que no puede decidirse en forma general y absoluta, que el derecho sustantivo extranjero no pueda aplicarse por el órgano jurisdiccional nacional, puesto que en México existen normas de carácter federal, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 133 y el artículo 12 del Código Civil Federal, que dan supuestos concretos de solución, que deben ser atendidos para resolver en forma fundada y motivada una cuestión de esta naturaleza y por ende, si en el caso cabe o no la aplicación del derecho sustantivo extranjero. Así se tiene que del contenido del artículo 133 constitucional, se desprende que entre las fuentes internacionales del derecho, se encuentran los tratados o convenciones que constituyen acuerdos entre sujetos del orden jurídico internacional (Estados y organismos internacionales) que se han celebrado y toman en cuenta asuntos de derecho internacional por lo que con la interpretación gramatical de la primera parte del artículo 133, para considerar que un tratado sea, junto con las leyes emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la Unión", es menester que se satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo, los primeros consisten en que el tratado sea celebrado por el presidente de la República y que sea aprobado por el Senado, mientras que el requisito de fondo, consiste en la conformidad de la convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental. En relación con los requisitos formales que hablan de la incorporación del derecho internacional al positivo de nuestro país, se describen dos procedimientos: 1. El ordinario, donde la adaptación se hace por medio de normas internas (constitucionales, legislativas, administrativas, etc.); y 2. El especial, también llamado de remisión, el cual implica que la regla de derecho internacional no se reformula, simplemente los órganos del Estado ordenan su cumplimiento, el cual tiene dos variantes: I. Requisito de orden de ejecución en el caso de tratados y II. El procedimiento automático en tratándose de costumbre internacional. Además de que en el caso del derecho internacional convencional debe atenderse también a las disposiciones del propio tratado sobre el particular. Por tanto, en materia de adaptación del derecho internacional al interno, el procedimiento especial es el predominante; sin embargo, cuando se está ante el procedimiento ordinario en el que nuestro país advierte no sólo la necesidad de observar el contenido del tratado internacional sino que considera oportuno, dada la importancia de la materia que regula el tratado en cuestión, incorporar dicha norma internacional al derecho nacional a través del procedimiento de incorporación ordinario, esto es, al reformar las leyes internas o, en su caso, emitir nuevas leyes que atiendan lo establecido en el tratado. Por eso cuando el acto de autoridad, reclamado vía amparo, se funde en el tratado internacional así como en la norma de derecho nacional y respecto de esta última ya existiere pronunciamiento de constitucionalidad por nuestro Máximo Tribunal, los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del tratado internacional que dio motivo a la expedición de la norma nacional, deberán desecharse atento a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80 ambos de la Ley de Amparo porque el análisis de la fundamentación y motivación del acto de aplicación del tratado internacional a nada práctico conduciría dado que no se podrían actualizar los supuestos contenidos en el numeral 80 de la Ley de Amparo pues si el acto reclamado no se funda únicamente en el tratado internacional, sino en un ordenamiento jurídico cuya existencia derivó del pacto internacional y cuya constitucionalidad ya fue declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podría reintegrarse al quejoso en el goce de las garantías individuales que se estimaran transgredidas, puesto que la constitucionalidad del acto de aplicación se sostendría por los restantes preceptos cuya constitucionalidad ya fue declarada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/2006. José Martín Roiz Rodríguez. 24 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Registro No. 171269
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Septiembre de 2007
Página: 2678
Tesis: I.11o.C.175 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TRATADOS INTERNACIONALES. SÓLO OBLIGAN AL ESTADO QUE LO SUSCRIBE.
De acuerdo a la doctrina aceptada, sobre el derecho internacional, no todo tratado internacional o documento internacional que suscriba y ratifique un Estado como México, puede ser aplicado a otro Estado si este último es ajeno a dicho pacto; es decir aunque para México dicha convención es obligatoria, ello sólo ocurre con los Estados parte de dicho documento y no puede aplicarse a aquellos sujetos de derecho internacional que no formen parte de él. Por otro lado, conforme a los artículos 4º, 17, 27, 19, 24, 28 y 34 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", los tratados internacionales entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la convención, sólo se aplicarán a los Estados que los hayan celebrado, por haber dado su consentimiento, el cual sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados celebrantes y las organizaciones celebrantes o, según el caso, las organizaciones suscriptoras convienen en ello, y si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento. De lo anterior, se deriva que un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales sólo será obligatorio para cada uno de los Estados que formaron parte de los mismos, de tal suerte que, un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 361/2004. Jacobo Xacur Eljure. 27 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñónez Rodríguez.
Registro No. 180431
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Página: 1896
Tesis: I.4o.A.440 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.
Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa